Denuncia penal al Ministro por negligencia e incumplimiento de los deberes de funcionario público

 Denuncia penal al Ministro por negligencia  e incumplimiento de los deberes de funcionario público

Se trata de los oficiales Carlos Hugo Bejarano y Ricardo Sánchez y el Suboficial Alberto Quiroga. La denuncia, que fue presentada el 31 de agosto pasado en el Ministerio Público de la Acusación, le atribuye al Ministro de Seguridad un mal desempeño del cargo al haber incurrido, dentro del marco de la emergencia sanitaria y epidemiológica, en acciones y omisiones que crearon condiciones para un obrar desordenado de las fuerzas policiales en los operativos y actividades dispuesta por el Comité Operativo de Emergencia (COE) y para que el personal contrajera el Covid19 y que incluso perdieran la vida.


La emergencia sanitaria y epidemiológica fue dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial por el Decreto Nº 696 del 12 de marzo de 2020 por el cual se creó el /COE) y se afectó al mismo al personal de la salud y de seguridad, consecuentemente los empleados dependientes de dichas organizaciones fueron actores de primera línea en la lucha contra el Coronavirus.

La gravedad de la situación, obligaba al Ministro de Seguridad a dictar un Plan Estratégico y Situacional que definiera el marco de la actuación policial. La ausencia de dicho plan significó que el personal policial fuera enviado a cumplir servicios sin recibir capacitación y sin que se les proveyera del equipamiento de bioseguridad para protegerles la salud.

El deber del Ministro de Seguridad de dictar el plan citado, surge de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Provincial 5875/15, que determina que es su responsabilidad: la planificación, organización, coordinación, ejecución y control y de las políticas provinciales de seguridad pública al servicio de la comunidad; la determinación, formulación y ejecución de las políticas, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana y la elaboración y dirección de programas para la prevención de catástrofes, organizando un sistema de Defensa Civil provincial, en coordinación y colaboración con otros organismos nacionales, provinciales, municipales y de la sociedad civil.

A este respecto, la Ley Nacional del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil N° 27287, en el Art. 2) Inciso d) expresa que por desastre se entiende la “Interacción entre una amenaza y una población vulnerable que, por su magnitud, crea una interrupción en el funcionamiento de una sociedad y/o sistema a partir de una desproporción entre los medios necesarios para superarla y aquellos medios a disposición de la comunidad afectada” De esta norma se deduce que la presencia del Coronavirus en el mundo, en nuestro país y provincia, tiene el carácter de desastre.

El Ministro de Seguridad no tuvo en cuenta que el personal policial, además de cumplir sus funciones específicas, es decir realizar actividades de prevención, de seguridad y protección de los derechos de las personas e instituciones, tuviera que redoblar sus esfuerzos para atender los requerimientos de su afectación al COE.

Por lo tanto los decesos y enfermedades que se produjeron debilitaron la capacidad operativa de la institución policial. Para poder seguir atendiendo esa doble responsabilidad se apeló a recargos permanente, lo que produjo un excesivo agotamiento y un estado psicológico y estrés que no fue tratado debidamente.

En consecuencia, las condiciones laborales del personal policial no fueron las que correspondían, lo que provocó que cerca de 300 contrajeran el Covid19 y 8 perdieran la vida. Los policías que contrajeron el Covid19 no recibieron la atención debida por parte del COE ni de la Dirección de Bienestar Policial.

Al contrario, fueron abandonados a su propia suerte. La falta de atención médica oportuna, posibilitó que los policías enfermos agravaran su situación y no tuvieran oportunidad de recibir los tratamientos que permitieran atemperar las consecuencias del Covd19.

Además no existe ningún curso directriz que establezca el control permanente y seguimiento del personal que fue dado de alta y que, conforme dictámenes científicos, la enfermedad trae consecuencias futuras en la salud.

El desinterés por la situación de los policías queda al descubierto por las siguientes situaciones: El Jefe de Policía, mediante la Res. 156 del 14 de agosto de 2020, es decir luego de cinco meses de declarada la emergencia sanitaria y epidemiológica, recién impartió directivas para proceder en casos de personal policial afectado o sospechado de haber contraído el Covid19. Un verdadero despropósito si se tiene en cuenta que ya se habían producido decesos y enfermedades del personal policial.

Asimismo, el 26 de agosto, el Jefe del Departamento Personal, impartió otras directivas anacrónicas, de lo que resulta que ante un policía enfermo la institución no se responsabiliza de nada, porque no asume las responsabilidades ni brinda el servicio que por Ley corresponde. Por el contrario, impuso a los policías enfermos requisitos repudiables, pues, se los obligaba a abandonar sus hogares para procurarse atención médica y remedios que pagaban con su propio peculio, exponiéndolos innecesariamente a agravar su estado de salud, con el peligro de contagiar el Covid19 a otras personas.

El Ministro de Seguridad, en vez de permitir estos despropósitos debió aplicar el Art. 34, Inc. g, de la Ley del Personal Policial N° 3758/81, que expresa el deber de proveer “La asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios a cargo del Estado hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraídas y/o como consecuencia de actos del Servicio”.

Es elocuente la incapacidad del citado ministro en el ejercicio de sus responsabilidades y el estado de abandono en que se encuentra el personal policial en materia de salubridad y medicina del trabajo. El Ministro Meyer, dirige el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior, por lo que debió convocar a los jefes de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional y Policía de la Provincia, para disponer un sistema de trabajo unificado y sinérgico en el marco de la función común y respecto de las relaciones con organizaciones sanitarias intervinientes en la emergencia sanitaria.

Este deber surge de la Ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior que en el Art., 2º) establece que “A los fines de la presente ley se define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional”.

En ocasión de que el Ministro de Seguridad le concediera una audiencia a personal retirado de la Policía Provincial, estos le pidieron que pusiera en funcionamiento el citado comité. El Ministro respondió que no haría lugar a dicho pedido porque en Jujuy las instituciones del estado estaban funcionando. Y precisamente porque ellas estaban funcionando era que procedía dicha medida, pues dentro de este marco la autoridad legítimamente constituida podría echar mano a la Ley de Seguridad Interior.

Por consiguiente, es evidente que el ministro, pese a ser advertido obró premeditadamente al negarse a actuar domo debía; además, todo induce a suponer que no tiene en claro su rol y que ignora conceptos que son imperdonables en un funcionario que tiene en sus manos la seguridad de los jujeños. Si el Ministro de Seguridad hubiera cumplido con las responsabilidades que devienen de la ley de Seguridad Interior, se hubieran evitado los hechos denunciados. Y esto es así, porque el citado artículo establece que: “En cada provincia que adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior.

El mismo constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina…”

A su vez dicha la ley estatuye que fuerzas policiales y de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones no previstas en las leyes de la Nación.

Sin embargo tenemos conocimiento que fue empleado para realizar tareas que no le corresponde, como ingresar a domicilios en donde había fallecido una persona para expedir certificados de defunción. A su vez, el Art. 23 Inciso a) de la referida Ley expresa que corresponde aplicar la misma: Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada; y c) en situación de desastre según los términos que norman la defensa civil. Ya se dijo que la presencia del Coronavirus tiene “el carácter de “desastre”, lo que pone en relieve la magnitud de la situación y las vías administrativas existentes que no utilizaron para solicitar el auxilio de la Nación en lo atingente al rol de la Policía de la Provincia. Del incumplimiento de las leyes citadas surge claramente que el Ministro Meyer no cumplió con sus deberes, porque debió ejecutarlas y no obrar con discrecional.

De haberlo hecho hubiera contribuido a crear condiciones favorables para evitar la pérdida de vidas y el padecimiento del Covid-19 y las secuelas en la salud de los policías. Estas omisiones voluntarias despejan la existencia de una mera negligencia, pues hubo hechos objetivos que van más allá del incumplimiento de un deber por negligencia.

La demanda:

La “Coordinación de Gestión de las Fuerzas de Seguridad” esta a cargo del cuñado

Además el Dr. Ekel Meyer, no puede alegar desconocer el derecho y mucho las menos normas legales que, por su investidura, le incumbe ejecutar directa e indelegablemente. Por otra parte, en el Ministerio de Seguridad funciona la “Coordinación de Gestión de las Fuerzas de Seguridad” encargado de coordinar la función de la Policía de la Provincia con las otras fuerzas de seguridad que tienen delegaciones en esta provincia (Policía Federal Argentina y Gendarmería Nacional) Quien está a cargo de dicha función es el Sr. Julio Bonvini en quien, no están dados los requisitos de idoneidad para tener a su cargo dicha cartera.

El motivo de su designación obedece a que es el cuñado del Ministro Meyer, lo que escapa a toda racionalidad: No es la afinidad parental un elemento de idoneidad y competencia para ejercer alguna autoridad sobre quienes integran el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior. Dicho esto sin desmerecer la reputación y el afecto que dicha persona tiene en nuestro medio, pero tampoco estas circunstancias subjetivas constituyen merecimientos para que sea pertinente la función que se le confió. Sobre este punto, la Ley Provincial 5153 de Ética Pública establece que los cargos públicos deben ser otorgados a personas que demuestren los conocimientos y aptitudes necesarias para un idóneo ejercicio de sus funciones. Asimismo obliga a quienes reciban el cargo a presentar documentación que acrediten tener idoneidad, méritos y antecedentes laborales.  

En este caso dichos recaudos no fueron observados, por lo que entendemos que se darían los extremos fácticos constitutivos de un delito previsto por el Art. 253 del Código Pernal.

Finalmente, destacamos que: Quién conduce políticamente la Policía de la Provincia de Jujuy es el Ministro de Seguridad Ekel Meyer y por ese motivo está obligado a conocer todas las leyes y reglamentos que rigen el gobierno de dicha organización y los derechos y deberes del personal policial, habida cuenta que de ello depende el conocimiento de competencias, deberes, derechos y consecuencias jurídicas de sus actos de gobierno. Además no puede aludir que no fue advertido, pues el personal retirado le requirió que hiciera lo que en este caso correspondía. Su negativa marca la presencia de un obrar doloso cuyas consecuencias ya fueron explicitadas.

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